El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha desestimado el recurso interpuesto por Javier Olaverri, Félix Soto y Manuel Barrenechea contra el acuerdo del 22 de diciembre de 2015 del Ayuntamiento de Donostia de Aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación Urbana, referido al ámbito urbano de Anoeta. Además, ha condenado a la parte recurrente a abonar las costas procesales causadas, que ascienden a 1.000 euros.
En su fallo, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recalca que «la iniciativa del Plan Especial es de la empresa municipal, y que se trata de unas instalaciones de titularidad municipal». Además, entiende que «la Corporación municipal, democráticamente elegida, es la que representa los intereses municipales, y es evidente, que el Ayuntamiento de San Sebastián ha considerado mayoritariamente que la remodelación del Estadio de Anoeta es de interés municipal». Asimismo, el TSJPV asegura que «en la decisión del planificador, el núcleo de oportunidad no puede ser sustituido por la distinta opinión o voluntad de los particulares».
En lo que a la desaparición de las pistas de atletismo se refiere, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJPV señala que «la parte recurrente no indica qué precepto se vulnera» al adoptar la decisión de quitar las pistas de atletismo del estadio de fútbol, pero no del mini-estadio que también se remodela, «máxime cuando, como hemos indicado, la eliminación de las pistas de atletismo del estadio no supone la desaparición de las infraestructuras para practicar atletismo en el término municipal».
Del mismo modo, el TSJPV subraya que «fijar que las obras no son obrs de reforma sino gran reparación para pactar un nuevo convenio con la Real Sociedad, se presenta como un argumento ajeno al control de la actuación urbanística. (…) Se trata de acometer obras para remodelar la configuración del Estadio, y no solo para ampliarlo».
Asimismo, la sentencia asegura que «carece de elementos suficientes para poder concluir si la remodelación del estadio tiene o puede tener repercusión en la economía»; que «no puede identificarse como daños urbanísticos ciertos la desaparición de las pistas de atletismo del estadio, más allá de la consideración particular que merezca a los recurrentes»; y que «no consta acreditado» el perjuicio estético, puesto que «no se acredita que la elevación del estadio por los fondos tenga el impacto suficiente que sugiere la parte recurrente».
Para finalizar, el TSJPV concluye que «la existencia de un compromiso público y no solo municipal, queda claramente reflejada en el hecho de que según se acredita por certificado del Secretario de la Sociedad Anoeta Kiroldegia S.A., el estado de ingresos permite afrontar la reforma del Estadio y la remodelación del Mini-estadio».